Dictamen de 1837 sobre la almadraba de buche en la Punta de la Isla

27 febrero, 2017

en El Español. Diario de las Doctrinas y de los Intereses Sociales [08/06/1837]

y Cortes Constituyentes de la Nación Española. Diario Oficial de las Sesiones de Junio de 1837

localizado y transcrito por Alejandro Díaz Pinto [26/02/2017]

DICTAMEN

DE LA COMISIÓN DE MARINA

Sobre el uso del arte de Almadraba de Buche en la punta de la isla de San Fernando

La comisión de Marina ha examinado con la mayor atención la solicitud que elevan a las Cortes los matriculados de Conil quejándose de las órdenes contradictorias sobre la pesca del atún, y pidiendo que sea prohibido por un decreto de las Cortes el uso del arte de almadraba de buche en la punta de la isla de San Fernando como lo ha sido por diferentes y repetidas reales órdenes que tantas excepciones han sufrido, causándoles perjuicios que también reclaman.

La comisión para poder informar a las Cortes de un asunto que no es generalmente conocido, y sobre el cual hay voluminosos y antiguos expedientes, necesita detenerse en algunas explicaciones y noticias indispensables para que los señores diputados tengan un exacto conocimiento de la materia que va a ocupar su atención.

La almadraba de buche consiste principalmente en una línea de red, hasta de media legua de largo, que se avanza desde la costa al mar en dirección conveniente, y que se coloca de firme durante la temporada de la pesca. Para que se mantenga inmóvil en sentido vertical sirviendo de paredón u obstáculo al paso del atún, y le obligue a retroceder o entrar en un espacio preparado para encerrarlo, se suspende el canto alto de la red por medio de corchos y barriles vacíos sujetos en una constante dirección por un número suficiente de cuerdas y anclas de donde parten. El canto bajo de la red que ha de tocar en el fondo o suelo del mar, está unido a él por una multitud de piedras de gran tamaño, que como es difícil y costoso suspenderlas después de haber servido y llevarlas a tierra en donde nada valen, quedan en el fondo del mar y con el tiempo se forma una restinga de bajos en los sitios en que se ha calado el arte de Buche. Son perjudiciales estos bajos para la navegación de cabotaje, para las recaladas de buques y para los que tienen la desgracia de naufragar; pero en ningún punto de nuestras costas pueden traer tan fatales consecuencias como en la punta de la isla de S. Fernando, donde a la razón se cala el buche, tantas veces prohibido.

Basta recordar en corroboración de este aserto que en los diferentes bloqueos que ha sufrido Cádiz por numerosas escuadras inglesas, nunca se ha visto privada de su navegación de cabotaje, porque la entrada y salida de su bahía era tan libre por la costa para los buques menores que se verificaba hasta por comboyes de más de cien velas, sin que las fuerzas británicas pudieran evitarlo. En el día ya es más difícil, porque los buques necesitan en algunos puntos separarse de la costa para poder navegar, y esta dificultad irá de aumento al paso que se multipliquen los bajos que la causan. Todo lo dicho está justificado y demostrado en varios expedientes, y por los dictámenes dados en vista de ellos por el consejo de Almirantazgo en 14 de mayo de 1817, por el de la sala de marina del supremo de la Guerra de 20 de marzo de 1819, y por otros varios que se encuentran en el expediente general de este asunto.

Es sin duda la almadraba de buche un ingenioso adelanto en los artes de la pesca, aunque solo aplicable a aquellos puntos en que por su forma y posición hidrográfica debe permitirse en razón a que produce ventajas a la riqueza pública, sin que al lado de ellas sean de importancia los daños que causa a la navegación; pero todo lo contrario sucede desde la bahía de Cádiz hasta Tarifa porque perjudica a la navegación y a la pesca de atunes en todas las costas de España en el Mediterráneo. También es el arte de pesca más ventajoso para el armador que lo posea y lo cale en un punto de paso tan seguro y copioso; pero esta ventaja individual del armador es en perjuicio de pueblos enteros, y de la pesca en general por el menor número de pescados que se extraen del mar, según consta de los expedientes e informes ya citados. Conceder a los empresarios el calamento de la almadraba de buche en la punta de la isla, es igual a otorgar a una sola persona o compañía el privilegio exclusivo de aprovecharse de la única riqueza que ofrecen algunas leguas de costa de posición singular, por dividirse en ellas el Océano del Mediterráneo; y es también igual a autorizar y proteger a esta persona o compañía de pudientes para que avanzándose al paso de los atunes, se ponga delante de todos los pescadores y extravíe los peces que no puedan abarcar en su exclusiva red, ahuyentándolos e impidiendo que caigan en las de millares de desgraciados que no tienen otra industria ni otra cosecha en todo el año.

Los interesados en la pesca con el buche no podrán negar verdades tan evidentes, y careciendo de razones para combatir las que la comisión presenta, de nada podrá aprovecharles el alegar que en todo el Mediterráneo y en toda Europa se permite este arte de pesca. Para demostrar su error en citar ejemplos que no son aplicables ni compatibles al hecho presente, se darán razones sólidas más adelante, y por ahora basta recordar que en Europa solo la España posee una de las dos costas que forman el estrecho de Gibraltar, y que este angosto paso es el único que tienen los atunes para su entrada y salida del Mediterráneo. Y si la naturaleza favoreciendo a la España, la ha concedido este precioso privilegio, ella no puede ni debe renunciar a una de sus más importantes ventajas en beneficio de un solo individuo o corta corporación de especuladores, por el contrario, con una mano justa y equitativa debe distribuir este don de riqueza entre los españoles que habitan aquellas costas, o que vengan a ellas a ejercer su industria, con arreglo a las leyes vigentes, impidiendo que se perjudiquen unos a otros sin provecho público. De otra manera inútil sería el restablecimiento del decreto de 8 de junio de 1813 que permite ejercer libremente toda industria útil, si al mismo tiempo se consentía una que demostradamente es perjudicial, y cuyos efectos son los de un privilegio que estorba o destruye lo mismo que se trata de proteger y fomentar.

Por todas estas razones y otras que arrojan de sí diversos expedientes instruidos e ilustrados con informes, consultas y expresos reconocimientos, se reiteró la prohibición de la almadraba de buche en la punta de la isla y costas del estrecho hasta Tarifa o Algeciras; por reales órdenes de 25 de octubre de 1819; 19 de febrero de 1825; 12 de febrero de 1826; 8 de enero de 1834, por el ministerio del Interior; 3 de abril de 1835; 22 de enero de 1836; 3 de marzo de 1836, aunque esta última quedó sin efecto, y 20 de abril de 1837. Y aunque en 2 de mayo de 1835 accedió S. M. a que se calase el buche por aquel año, fue previniendo que en el próximo de 1836 no se permitiría su calamento sin expresa real orden para ello.

La comisión, no omitiendo trabajo alguno, ha examinado con detenimiento las diferentes representaciones de los empresarios de la almadraba de buche, y las que contra ella han dirigido a S. M. en varias épocas los matriculados de Conil, Chiclana y San Fernando. En las primeras no ha encontrado la comisión razón alguna que no sea de propia y privilegiada utilidad para los que representan, por lo cual no se hallan robustecidas con apoyo alguno; en las segundas, apoyadas siempre por peritos de inteligencia conocida, autoridades respetables, consejos supremos, y toda clase de corporaciones y personas que han intervenido en ello, ha visto con la mayor claridad ventajas públicas y razones de justicia, de equidad y de conveniencia nacional. Así pues nuevas órdenes prohibitivas para el buche han merecido en todas épocas, y particularmente en marzo de 1886, expresivas felicitaciones a S. M. por todos los matriculados de San Fernando y por muchos de Chiclana, Vejer y Conil y del ayuntamiento de este último pueblo. En vano, pues, alegarán los especuladores del buche la conveniencia de aquellos pueblos cuando ellos mismos con sus peticiones, quejas y felicitaciones acreditan lo contrario. Tampoco sería exacto tachar como ineficaces las almadrabas de tiro o vista. No hay duda en que si se compara una de buche con otra de tiro, resultará que aquella cogerá más pescado; pero si se suma el que varias de tiro pueden coger, darán un producto muy superior al de una sola de buche, que basta para inutilizar todas las demás.

Partiendo así la comparación que pretenden hacer los interesados en el buche, la historia de esta pesca, destruye su argumento, probando lo contrario.

Antiguo poblado almadrabero de Sancti Petri, en Chiclana.

Antiguo poblado almadrabero de Sancti Petri, en Chiclana.

Las almadrabas de tiro hicieron célebre a Cádiz en tiempos muy antiguos, formando gran parte de su riqueza, por lo cual su moneda, conocida por Fenicia Gaditana, representaba en una de sus caras dos atunes, como símbolo del gran comercio que hacían de aquel pescado y del inmenso lucro que les proporcionaba.

Muchos años después, siendo aquella un privilegio del duque de Medina Sidonia, continuaba este usando el arte de tiro en la costa de que se trata, y solo calaba el buche entre Huelva y Ayamonte.

La razón de esto consiste en que el duque tenía más de una almadraba de tiro a sotavento de la punta de la isla; y por los libros de su contaduría consta que en 1558 cogieron sus almadrabas de Zahara y Conil 110.152 atunes, y que desde 1525 hasta 1570, resultó una pesca de más de 100.000 atunes anuales.

Esto basta para demostrar hasta la evidencia que el arte de tiro no es ineficaz, y que si ha sido improductivo en estos últimos años, debe atribuirse al perjuicio que le causó el de buche, o bien a que los atunes han pasado en corto número, o despegados de la costa, como manifiestan los armadores de aquel arte para justificar los quebrantos de que se lamentan. Si se necesitan más datos para conocer que la causa de esa nulidad de las almadrabas de Conil es el calamento del buche a barlovento suyo, se encontrarán en un expediente promovido por el ayuntamiento de Conil, del cual resulta y consta que después de haberse ausentado el atún de aquella costa por algunos años, volvió a presentarse en ella en los de 1832 y 1833, sin que nada se cogiera en aquellas almadrabas, exceptuando unos días en el paso de 1833, en que habiéndose inutilizado el arte del buche en la punta de la isla, tuvieron que levantarlo para componerlo. Y del mismo modo consta que en 1835 las mismas almadrabas, colocadas a sotavento del buche no pescaron nada, habiendo tenido este una ganancia de 120 D rs.

Los armadores del buche, interesados en desvanecer todo obstáculo que les impida estarlo, pueden prometer y asegurar con fianzas no ensuciar el fondo del mar en que pesquen. Que levantarán las anclas es creíble, porque así les interesa, pero no las piedras que son las que más perjudican, según consta de un expediente formado sobre la limpieza de los sitios en que se habían calado semejantes artes, y en que se demuestra la imposibilidad de conseguirla, y en vista de él se expidió la citada real orden de 25 de octubre de 1819.

La comisión para dar su dictamen con tanta firmeza sobre esta materia, no solo ha tenido a la vista el luminoso expediente que le remitió el gobierno; lo funda también en otros datos y en su convencimiento apoyado en las sólidas y claras razones que va a tener el honor de indicar a las Cortes.

La principal residencia del atún durante el invierno es en el espacio de mar que hay entre las islas Canarias y las de Cabo Verde, por el abundante alimento que le proporciona su fondo.

A principios de abril empiezan estos peces a pasar del Océano al Mediterráneo buscando aguas más dulces en que desovar, y sitios en donde encuentran menos peces malignos que los persigan y devoren sus crías.

Su dirección, siguiendo la de la costa de África, es próximamente al Nordeste hasta que chocan con las costas de España y parte de Portugal. No pudiendo ya seguir aquel rumbo, toman el de la costa buscando el estrecho y siempre próximos a tierra, huyendo del espadarte que los acomete con ferocidad.

Este pez maligno es el que proporciona la pesca de los atunes obligándolos a aproximarse a las playas en donde los pescadores los esperan con sus artes, pero si en aquellas encuentra la almadraba de buche que tanto se avanza, y se libran de sus redes, estas los ahuyentan forzándolos a salir al mar, hasta que nuevamente acosados por el espadarte, vuelven a refugiarse en las proximidades de la costa, como término de su huida y paraje más seguro.

De poca influencia sería esto para la pesca si los atunes volvieran pronto a la costa de que se habían separado, pero en la embocadura del estrecho se presentan dos costas a muy corta distancia una de otra, siguiendo ambas la misma dirección que los atunes se proponen en su transmigración, y es indudable que al separarse de la España, que les intimidó con un peligroso obstáculo puesto al intento, y encontrando la de África, sigan por ella el viaje que se propusieron sin arriesgarse nuevamente al espadarte. De aquí se deduce fácilmente que si los atunes, ahuyentados por el buche calado en la punta de la isla, llegan a tomar la costa de África siguiendo por ella hasta Ceuta, no volverán a la de España, y que por tanto no solo las almadrabas de Conil, sino todas las de nuestras costas en el Mediterráneo serán notablemente perjudicadas.

Y esto mismo acaba de probar que los ejemplos citados de otros países en que el buche es libremente permitido, no son aplicables a la costa de que se trata. Para conocer la exactitud de todo lo dicho basta tener una idea de esta especie de almadraba y ver en la carta hidrográfica de la embocadura del estrecho el efecto que puede causar un pequeño extravío en el curso que llevan los atunes cuando siguen nuestra costa entre la bahía de Cádiz y la isla de Tarifa.

La comisión después de haber manifestado con datos positivos que el arte de almadraba de buche usado entre Cádiz y Tarifa, no solo es perjudicial a la pesca del atún en España, y muy particularmente a las almadrabas de la Barrosa, Conil, Zahara y Tarifa, sino también, sino también a la limpieza de las costas para la navegación de cabotaje, recalada de buques, y principalmente a la defensa de la plaza de Cádiz; continuará la historia de las últimas órdenes contradictorias que existen en el expediente, y de que con tan justa razón se quejan los matriculados de Conil.

Fiados estos así como los de San Fernando, Chiclana y otros pueblos en que se llevaría a efecto la real orden de 22 de enero de 1836 que prohíbe el arte del buche en la punta de la isla, se animaron a pescar en aquel año con sus artes de tiro, y se asociaron en compañías para poder sufragar los crecidos gastos y anticipaciones que exigen aquellas empresas, por reducidas que sean.

Los empresarios del buche, aunque les estaba prohibido calarlo y se les había prevenido con un año de anticipación, se prepararon a hacerlo como si les fuera permitido, y al mismo tiempo representaron en 12 de febrero, y mandaron agentes a Madrid para activar el buen éxito de su solicitud. Formado un expediente sobre aquella representación, el consejo de Marina, conformándose con el dictamen dado por la sección de dicho ramo y la de gobernación del consejo Real, hizo una luminosa exposición, manifestando los fundamentos en que se apoyaba la real orden de 22 de enero de 1836, opinando que debía llevarse a puntual efecto, no permitiendo que se volviera a calar el arte de buche en la punta de la isla. En vista de esta exposición se acordó en 2 de marzo de 1836 reiterar la real orden de 22 de enero. En tres del mismo mes, leída al ministro de Marina por el subsecretario de dicho ministerio la minuta de la real orden acordada en el día anterior, fue aprobada. En el mismo día resolvió el señor ministro de Marina suspender la expedición de dicha real orden hasta que examinado el expediente por sí mismo, propusiera a S. M. lo que fuera más justo. Pasado el expediente al consejo Real, a pesar de haber informado ya sus secciones de Marina y Gobernación, dio aquel su dictamen en 21 de marzo de 1836 diciendo, que por la contrata de los empresarios del buche tenían derecho para calarlo por aquel año; pero que pasado este, debía tener efecto la prohibición de dicho arte.

Conformándose S. M. con el dictamen de su consejo, mandó en real orden de 7 de mayo que se calase la almadraba de buche por aquel año, «sin que pueda repetirse en lo sucesivo, debiendo por lo tanto considerarse fenecida aquella contrata después de verificarse la pesca del presente año».

La fecha de esta inesperada real orden es precisamente en los mismos días en que los pescadores de tiro habían hecho ya todos sus gastos y estaban calando sus artes. Los ayuntamientos de Conil y Chiclana, y los pescadores de estos y otros pueblos representaron enérgica y respetuosamente manifestando que aquellos matriculados quedaban arruinados por los daños que les causaba la real orden de 7 de mayo, y pidiendo reparación de ellos y el cumplimiento de la real orden de 22 de enero: mas estas representaciones a pesar de ser justas y dirigidas con particular apoyo del comandante general del departamento de Cádiz, se quedaron sin que sobre ellas recayese providencia alguna, y los desgraciados armadores de almadrabas de tiro fueron sacrificados, perdiendo todo el capital que habían reunido fiados en que se cumpliera lo anteriormente mandado por diversas reales órdenes, y que en la pesca les produciría, cuando menos, lo necesario para pagar los empeños que habían contraído para verificarlo.

La comisión después de haber acordado el presente dictamen ha visto y examinado la exposición que la diputación provincial de Cádiz eleva a las Cortes pidiendo la formación de una ordenanza o reglamento fijo para la pesca del atún por medio de la almadraba de buche, y no habiendo encontrado en ella cosa alguna que le haga variar su anterior acuerdo, tiene el honor de proponer a las Cortes que se sirvan acceder a la justa solicitud de los pescadores de Conil, decretando que el uso del arte de pesca conocido por almadraba de buche, quede prohibido desde la bahía de Cádiz hasta la isla de Tarifa por ser perjudicial a los intereses de la nación y a la industria de la pesca en general. Y en cuanto a la reparación de daños que reclaman dichos pescadores pueden acudir al tribunal competente. Palacio de las Cortes a 24 de mayo de 1837.—Olegario de los Cuetos.—Miguel Cabrera de Nevares.—Javier Saravia y Angéler.—Joaquín María de Ferrer.—J. M. de Vadillo.—A. Pérez de Meca.—Pedro Gil.—Domingo Fontao, secretario.

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